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MIGUEL H. E. OROZ (*)
La potestad sancionatoria, es su faz de aplicación y ejecución, está sujeta a plazo. En relación con la clausura, el Código Fiscal dispone que “prescriben por el transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para (…) aplicar y hacer efectivas las sanciones en él previstas” (art. 157), “el término de prescripción (…) comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales” (art. 159).
Luego, se prevé que “se interrumpirá: a) Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible. b) Por el inicio del juicio de apremio o por cualquier acto judicial tendiente a obtener su cobro, de corresponder” (art. 160).
“Se suspenderá por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación en los supuestos que siguen: (…) b) Desde la fecha de la resolución sancionatoria. Si mediare recurso de reconsideración ante el Director Ejecutivo de la ARBA, el término de la suspensión perdurará hasta los noventa (90) días posteriores a que la resolución de dicho recurso haya quedado firme o consentida. Si mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación, o recurso, acción o revisión judicial, el término de la suspensión perdurará hasta los noventa (90) días posteriores a que la Autoridad de Aplicación reciba las actuaciones en el marco de las cuales se hubiere dictado la sentencia firme que confirme total o parcialmente la sanción” (art. 161, inciso b); “en caso de producirse denuncia penal, la suspensión de la prescripción se extenderá desde la fecha en que ocurra dicha circunstancia hasta el día en que quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva” (art. 161, a continuación del inciso c, primer párrafo).
Finalmente, se establece que “en todos los casos previstos precedentemente, el efecto de la suspensión opera sobre la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación respecto de los deudores solidarios, si los hubiere” (art. 161 in fine).
La denuncia penal “suspenderá la aplicación de sanciones, las que se pospondrán hasta el día en que la causa penal hubiera concluido por alguna de las formas establecidas en el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, suspendiéndose el curso de la prescripción desde la interposición de la denuncia pertinente y hasta la finalización mencionada. En los procedimientos en trámite en los cuales la sanción haya sido aplicada, se suspenderá el curso de la prescripción para la ejecución de la misma, por igual plazo al precedentemente establecido. Una vez concluido el proceso penal, la Autoridad de Aplicación determinará y/o ejecutará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la resolución judicial, si los hubiere” (art. 81).
A su vez, el transcurso del tiempo juega en un plano complementario, impide a todos los efectos, que un antecedente sancionatorio pueda ser utilizado para agravar la situación del contribuyente o restringir algún derecho. Así, se entrelazan los institutos de la prescripción, reiteración y reincidencia, cuyo factor común es el transcurso del tiempo y que al condicionarse entre sí, sus campos de aplicación exigen una regulación expresa.
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La normativa fiscal local, no contiene un esquema que contemple de modo adecuado, integral y articulado tales fenómenos –sí acontece en el orden nacional-. Tal defecto y omisión genera confusiones y dificultades prácticas. Entendemos que exigiendo distintos recaudos de procedencia, tanto la reiteración como la reincidencia están diseñados y se utilizan para potenciar el poder punitivo, y para que los mismos operen en el campo de las infracciones tributarias -en particular sobre la sanción de clausura, de clara sustancia penal-, requiere recepción legal expresa. No cabe integrar por vía analógica, supletoria ni subsidiaria, el vacío existente al respecto y mucho menos diferirlo a lo que establezca la autoridad administrativa a través de la reglamentación, tal como indebidamente se establece para las multas (art. 60 quinto párrafo del CF).
Se trata de una materia de resorte exclusivo del legislador. Por lo tanto, no corresponde su admisión en este territorio, más allá de lo que haya previsto el legislador.
Con algún grado de imperfección y solo en el campo de actuación de la clausura genérica (art. 72 del CF) y no para la automática o directa (art. 78 del CF) se recepta el instituto de la “reincidencia”, no obstante que en dos ocasiones utiliza la expresión “reiteración”. Esta disquisición es trascendente, pues si bien en ambas hipótesis existe una repetición, una reedición de ilícitos de igual naturaleza, para la “reincidencia” se exige que ya exista una sanción aplicada (multa y clausura en sus distintas combinaciones), firme y consentida, donde la normativa referenciada (art. 72 del CF) prevé como elemento adicional, que la misma haya sido cumplida. Si bien es cierto que desde el punto de la técnica legislativa, la redacción debería ser más precisa, la circunstancia que se ponga énfasis en la clase de sanción y no tanto en el ilícito específico en sí, o viceversa, aquí resulta indiferente.
(*) Abogado de la ABEF
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