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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Ratificando una línea jurisprudencial que se viene lenta pero progresivamente expandiendo, la alzada marplatense, se pronunció sobre la solidaridad establecida en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (CCAMdP, del 21/04/2022, causa N° 1.813, “Sierra Martínez Ricardo c/ Tribunal Fiscal de Apelación s/ Recurso directo”). Los antecedentes dan cuanta que el actor promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, en procura de obtener la anulación parcial de la resolución de fecha 20/08/2009, dictada por la Sala I del Tribunal Fiscal de Apelación en el marco del expediente administrativo n° 2306-386.111/01, en la parcela relativa a la orden de reliquidación de la deuda determinada en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos por los períodos comprendidos entre enero de 1999 y diciembre de 2001, por considerar que había transcurrido un excesivo plazo y por ende se encontraba prescripta. Asimismo, planteó ante la hipótesis de no estimarse el cuestionamiento inicial, la anulación del acto administrativo, en cuanto extendió al actor en forma solidaria e ilimitada la responsabilidad por la deuda fiscal generada por un tercero. Sustanciado el pleito, se dictó sentencia declarando la inconstitucionalidad del régimen de solidaridad previsto en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires y a la vez entendió que resultaba inoficioso expedirse sobre los restantes temas sometidos a consideración.
Nos interesa señalar, que en el actual criterio de la Suprema Corte provincial, si bien es cierto que existe coincidencia en cuanto a descalificar el régimen de solidaridad, los caminos para llegar a tal conclusión difieren sustancialmente en sus argumentos y no pudo imponerse una posición sobre la otra, simplemente porque este Tribunal aún está parcialmente integrado.
Una línea sostiene la carencia absoluta de atribuciones para reglamentar la materia, en tanto se trata de un aspecto cuya regulación corresponde establecerla de manera excluyente al Congreso de la Nación. En el otro extremo, por el contrario, se reivindica la autonomía local y en todo caso se difiere su análisis y consideración a una cuestión de contenido, de razonabilidad. Como puede apreciarse, situarse en un lugar o en el otro, conlleva a otorgar a un idéntico problema, una respuesta diametralmente opuesta.
En este sentido, corresponde aclarar, que la sentencia en comentario emitida por la alzada marplatense se enrola en la defensa de la competencia provincial, y el reproche a las previsiones de los arts. 21, 24 y 63 del Código Fiscal –con reproducción literal de lo afirmado por el alto tribunal local en una de las dos corrientes citadas-, descansa en que “ese esquema normativo no otorga posibilidades razonables a los representantes legales o administradores de sociedades de eximirse por las deudas de estas últimas y, por el otro, habilita en ese caso a la agencia de recaudación a proceder en forma simultánea contra los directivos de las sociedades, sin requerir previamente el cumplimiento de la obligación tributaria al deudor principal. La responsabilidad solidaria, opera objetivamente en la misma forma y oportunidad que rige para el contribuyente, sin admitir posibilidades razonables para su eximición o dispensa, lo que entraña su irrazonabilidad”.
De modo complementario, se refuerza la argumentación al destacarse que a diferencia de lo que ocurre en el ámbito federal, donde el organismo recaudador debe, en primer lugar, intimar a la firma que verifica el hecho imponible para recién después, proceder contra sus representantes y administradores, el Código local “no solo no exige que previamente se intime el pago a la firma contribuyente sino que impone a la agencia de recaudación tributaria proceder en simultáneo contra ella y sus representantes o administradores, dándoles intervención en el mismo procedimiento determinativo y sumarial (…) El sistema así delineado no constituye una respuesta que satisfaga los parámetros de razonabilidad y debido proceso que se deben respetar en las relaciones entre el Fisco y los contribuyentes, o como en la especie, los responsables por deuda ajena, situación que debe examinarse incluso con mayor estrictez (…) se coloca a los responsables por deuda ajena de cara a un sistema que no respeta el debido proceso desde que -como se dijo- no responde adecuadamente al modo en que se hallan estructuradas las obligaciones y los deberes de los sujetos involucrados y, además, porque dificulta notablemente el ejercicio del derecho de defensa de representantes y administradores, que se ven requeridos frente a la autoridad tributaria de modo concomitante con la sociedad contribuyente que integran, sujeto respecto del que deben acreditar acciones que le sean imputables a los efectos de eximirse de su propia responsabilidad”.
Si bien puede resultar interesante y en apariencia convincente este desagregado causal que sustenta la tacha de invalidez sobre la solidaridad –y pretende una defensa de la competencia provincial-, somos de la opinión que esta opción discursiva que comenzó a instalarse silenciosamente, no es indiferente. Condiciona y de algún modo anticipa la resolución de otras cuestiones derivadas trascendentes, que por la falta de un criterio uniforme provocan incertidumbre e inseguridad jurídica. Inevitablemente tendrá impacto a la hora de abordar lo relativo a la prescripción, donde la discusión sobre el tema de fondo es sustancialmente idéntica. Conviene empezar a prestar atención, porque no se está muy lejos de su convalidación, con base en la reciente unificación civil y comercial y abrir así la puerta a la tenebrosa legislación municipal.
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(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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