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MIGUEL H. E. OROZ (*)
La coexistencia de diferentes planos normativos reguladores de un mismo fenómeno, cuando el legislador no guarda un cierto orden y pulcritud técnica en el uso de los conceptos jurídicos y no guarda una correspondencia con el reparto de competencias constitucionales en el plano vertical dejando de respetar los confines propios de la materia delegada a la nación exacerbando el uso las facultades reservadas y concurrentes, y además esto aparece acompañado muchas veces por propósitos declamatorios explícitos que si bien pueden tener un fin loable, son de dificultosa realización, es la situación propicia para que se incrementen los conflictos y prolifere la litigación, poniendo la solución en un lugar lejano. El remedio resulta peor que la enfermedad.
Esto es lo que sucede con el concurso preventivo y las normas de carácter sustancial e instrumental que lo enmarcan en el mapa de la legalidad, en lo vinculado al costo que tiene la sustanciación de esta clase de procesos relacionados con la cuestión tributaria de la fijación de la base imponible de la implacable tasa de justicia, que requiere precisar los rubros para cuantificar o poner un valor económico al juicio, y luego proceder a la determinación de lo adeudado en función de la aplicación de alícuota correspondiente.
En este sentido, y debido a su importancia práctica, es importante referenciar un pronunciamiento de la justicia civil y comercial del Departamento Judicial de Junín (Cám. Civ. Com., del 14/06/2022, “Fideos Don Antonio S.A. s/ Concurso preventivo -grande-”), que entre otros interesantes aspectos, abordó el tema y además se pronunció expresamente sobre la constitucionalidad de las normas del Código tributario provincial, en tanto contienen una solución diferencial a lo contemplado en la legislación nacional donde sí se prevé base imponible por estamentos o graduable, alícuotas menores e incluso fechas, modalidades de pagos y planes de facilidades para su cancelación diversos, como consecuencia de la prórroga de la emergencia, la pandemia COVID-19 y la adopción de diferentes medidas para reactivar la economía, el sector productivo y el consumo. Entramado jurídico, que desde el año 2001 en adelante, fue conformado principalmente por las leyes 25.561 –y sus prórrogas-, 25.563, 25.589, 25.972, 27.541, 27.562 y sus respectivas reglamentaciones, que no obstante contemplar la invitación de adhesión, la provincia de Buenos Aires, nunca la efectuó ni tampoco modificó o morigeró su esquema tributario en esta parcela.
Cabe recordar que bajo distinta numeración, a lo largo del tiempo, la legislación local invariablemente reglamentaron la aplicación del tributo, de la siguiente manera: a) El deudor, al iniciar el concurso preventivo no debe cumplir con ninguna obligación fiscal, sino después de homologado el acuerdo. Igual solución existe para el caso de conversión de la sentencia de quiebra en concurso preventivo; b) el monto imponible resulta del importe de los créditos verificados o en su defecto el pasivo denunciado; c) en cualquier clase de juicio –incluyendo al concurso preventivo- por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, si los valores son determinados o determinables, el veintidós por mil; d) La tasa deberá abonarse dentro de los 180 días corridos a partir de la fecha de la notificación del auto de homologación del acuerdo, en su defecto, antes que se dé por concluido el procedimiento.
Por tal razón, ante la invocación de la legislación nacional, a la cual se pretende dar prevalencia sobre la provincial, con sustento en el criterio del Superior Tribunal local (sentado en SCBA, C. 85.777, del 29/10/2008, “Victorio Américo Gualtieri S.A. s/ Concurso preventivo), se señaló que “no se aprecia conculcado tampoco en el caso el art. 13 de la ley 25.563 pues si bien ante la emergencia productiva y crediticia que esa disposición reconoce, se fija una tasa de justicia especial en los concursos y se invita a las provincias a establecer una disminución en sus respectivos regímenes fiscales en el mismo sentido, así no lo ha hecho la Provincia de Buenos Aires (…) la tasa de justicia, aplicable es la estipulada en el Código Fiscal (…) que indudablemente incluye en la base computable para el pago de la tasa de justicia a la totalidad de los créditos verificados en el concurso, sean verificados propiamente o declarados admisibles. Pero, al efectivizarse el pago, sólo se deben computar aquellos créditos respecto de los cuales no hay dudas que están incluidos a ese momento en el pasivo concursal. Es decir, si existe algún crédito respecto del cual se ha iniciado revisión que no tiene sentencia firme, entonces dicho crédito no puede entenderse como incluido en la base computable dado que el mismo aún conserva la posibilidad de desaparecer del pasivo (…) ello resulta lógico, porque si solo quedaran incluidos los créditos “verificados”, al concursado le bastaría deducir impugnaciones u observaciones, para forzar que el juzgador en la oportunidad de dictar la sentencia del art. 36 lo declare “admisible” (ya que hubo observaciones) y de este modo evitar que se tomen dichos créditos como base imponible para oblar la tasa de justicia”.
Finalmente, se agregó que “en orden a que la determinación de la alícuota de la tasa de justicia, vinculada esencial e inexorablemente al servicio jurisdiccional provincial, constituye el ejercicio de facultades locales no delegadas por las Provincias a la Nación, resulta válida constitucionalmente”, la respuesta que contiene el Código Fiscal en este punto.
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(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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