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LEONARDO A. BEHM
El pasado 4 de junio, en los autos “Telefónica Móviles Argentina c/ Tucumán”, la CSJN volvió a reparar en la exigencia del “instrumento” a los efectos de que pueda aplicarse el Impuesto de Sellos.
En el caso el Estado provincial pretendía gravar con el tributo las solicitudes de servicios firmadas sólo por los usuarios o clientes de telefonía móvil, argumentando que se trataba de instrumentos (un típico contrato de adhesión). El Fisco argumentó que la falta de firma de la empresa en cuestión resultaba indiferente ya que las mentadas solicitudes contaban con un membrete de la sociedad, lo que permitía su identificación.
La CSJN abre su competencia originaria y reitera que la misma, que finca en la Constitución, no se encuentra subordinada al cumplimiento de requisitos exigidos por las leyes locales ni al agotamiento de trámites administrativos de igual naturaleza, como pretendía la provincia demandada. Ésta argumentó la improcedencia de la instancia originaria del Tribunal por cuanto, según su normativa, previo a la discusión de la constitucionalidad del tributo debía procederse a su pago. Esta exigencia, señala el fallo, implicaría desconocer la necesidad de la tutela judicial inmediata de quien pretende la declaración de inconstitucionalidad del impuesto.
Seguidamente, la CSJN analiza si las referidas solicitudes de servicio pueden o no ser gravados con el Impuesto de Sellos. Para ello, el Tribunal remite a la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos (N° 23.548) la cual define qué debe entenderse por “instrumentos”. Así, se recuerda que dicha definición tuvo por finalidad autónoma evitar la regulación dispar del impuesto en las diversas jurisdicciones, a los efectos de lograr un mínimo de homogeneidad en la imposición autorizada y evitar la eventual superposición del Impuesto de Sellos con otros tributos nacionales coparticipados.
En ese entendimiento la Ley N° 23.548 estableció que se entenderá por instrumento “…toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones…de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”.
El principio de instrumentación: “no existe impuesto sin que el acto no esté instrumentado”
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En cita a Dino Jarach la CSJN remarca que el principio de instrumentación significa que “no existe impuesto sin que el acto no esté instrumentado” y que “no se puede presumir la existencia del instrumentos a los efectos de gravar determinado contrato, aún cuando se pruebe que aquél existe”.
Es así que el Tribunal concluye que las solicitudes de servicio involucradas no cumplen con los requisitos que exige la Ley N° 23.548 para que haya instrumento, ya que a través de ellas los firmantes únicamente solicitan la prestación del servicio de comunicaciones móviles, lo que no reviste los caracteres exteriores de un “título jurídico” con el cual se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas. Es decir, las mentadas solicitudes de servicios carecen de autosuficiencia.
Además, expresa el Tribunal, como complemento del documentos en cuestión se debe recurrir necesariamente a la propuesta individualizada en la aceptación para construir un “conjunto instrumental” que acredite su existencia, extremo que no conduce a demostrar el acaecimiento del hecho imponible sino, por el contrario, prueba la carencia de un instrumento único que pueda ser gravado con el Impuesto de Sellos.
Abogado. Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef)
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