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Miguel H. E. Oroz
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
El impuesto de sellos que muchas provincias aún conservan en sus respectivas legislaciones locales, tal como sucede en la Provincia de Buenos Aires, generan conflictos recurrentes cuando mediante su exigencia, las autoridades de recaudación pretenden gravar la instrumentación de determinadas operaciones o negocios jurídicos, que tienen como fin principal y directo, financiar y fondear la ejecución de obras de infraestructura destinadas a la gestión y prestación de actividades calificadas por la legislación vigente como servicios públicos federales. Es decir, su existencia opera como soporte material imprescindible para cumplir con determinados fines que involucran a más de un ámbito de competencia territorial a lo largo y ancho del país y además son parte de una política pública federal.
En tal sentido, es importante referenciar un reciente pronunciamiento del Alto Tribunal Federal (CSJN, del 03/08/2023, “Bice Fideicomisos S.A.”), que se ha vuelto a ocupar de esta problemática –que no es novedosa en su seno-, para insistir y reiterar cuál es el alcance del poder de imposición provincial sobre esta materia. Para ello, realizó una primera aclaración sobre un aspecto de suma trascendencia, vinculado al andarivel procesal idóneo para canalizar esta clase de planteos en un supuesto donde aparece justificada la intervención en ejercicio de la competencia originaria y se persigue el dictado de una sentencia de contenido declarativo.
Al respecto se sostuvo que la circunstancia de haberse iniciado un juicio ejecutivo, sumado a los requerimientos dirigidos al cobro del impuesto que se estima adeudado, demuestran la concurrencia de un interés serio y suficiente por parte de la accionante para obtener la declaración de certeza pretendida –si se encuentra o no alcanzada por el tributo- y que no obsta a tal conclusión la existencia de trámites administrativos previstos en la legislación provincial, habida cuenta que la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya fuente directa es la Constitución Nacional, no está subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales ni al agotamiento de trámites administrativos de igual naturaleza.
En cuanto al fondo del asunto, la cuestión en debate requería determinar si la Provincia de Salta, en ejercicio de su potestad tributaria y según las previsiones contenidas en el Código Fiscal local, podía gravar con el impuesto de sellos los siguientes instrumentos: a) el “Contrato Suplementario del Fideicomiso de Gas”, de fecha 22 de diciembre de 2004; b) el “Contrato de Fideicomiso Financiero – Gas I”, firmado el 6 de diciembre de 2006 y c) el “Contrato de Suscripción de VRDA l (Valores Representativos de Deuda del Fideicomiso de Gas Privado)”, suscripto el 20 de abril de 2005 entre Nación Fideicomisos S.A. e Y.P.F. S.A.
La respuesta negativa se impuso. Al respecto, se recordó que la propia ley 23.548 de coparticipación federal vigente, al referirse a la imposición del gravamen de que se trata y al ámbito en el que reconoce su aplicación, expresamente pone un límite cuando media interferencia con el interés nacional (artículo 9º, ap. 2, párrafo 3).
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Debe recordarse que los convenios se instrumentaron dentro del marco de normas emitidas conforme a las pautas de la ley 25.561, que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades para dictar las medidas orientadas a conjurar dicha situación. Así, se autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a renegociar diversos contratos, entre ellos los de obras y servicios públicos. Las estipulaciones contenidas en la ley 25.561 fueron ratificadas y ampliadas a través de la sanción de numerosas leyes posteriores y diversas normas reglamentarias y complementarias.
Fue el Estado Nacional quien, en la situación de emergencia imperante, tomó la decisión de encarar una política en materia energética, vinculada con el transporte y distribución de gas mediante la creación de un patrimonio de afectación -los fondos fiduciarios establecidos como consecuencia de los contratos que aquí se gravaron- cuya finalidad fue la de financiar, en definitiva, aquellas obras necesarias para la expansión de la red de transporte y distribución de ese combustible.
En ese escenario, es indudable que “las provincias carecen de atribuciones para gravar los medios o instrumentos empleados por el Gobierno de la Nación para ejecutar sus poderes constitucionales (…) pues estos instrumentos de gobierno, destinados a efectivizar una alta política nacional en materia energética –más concretamente en el marco de las actividades previstas por la ley 24.076-, no pueden ser incididos directamente por el impuesto de sellos provincial, sin representar ello, en las particulares circunstancias del caso, una palmaria interferencia del poder local sobre el nacional, junto a una inadmisible limitación de su independencia”.
No debe soslayarse que la ley 26.095, que compone el entramado jurídico que rige la materia, al disponer la creación de cargos específicos como aporte a los fondos de los fideicomisos para el desarrollo de las obras de gas y electricidad –más allá de la naturaleza que estos revistan-, prevé que “éstos no constituirán ni se computarán como base imponible de ningún tributo de origen nacional, con excepción del impuesto al valor agregado. Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios que adhieran a la citada ley, y en cuyos territorios se ejecuten las obras financiadas con los fondos específicos antes referenciados, deberán dispensar idéntico tratamiento en relación con los tributos de su competencia”.
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