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Miguel H. E. Oroz.
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
Ante la iniciativa que tomaron en este último tiempo algunos municipios incorporando nuevamente en sus Códigos Tributarios la denominada Tasa Vial, se abrieron fuertes debates debido a los cuestionamientos que desde el punto de vista constitucional se le pueden efectuar. Ante la probable litigiosidad que se deberá atender por tratarse de una cuestión no exenta de polémicas, se han realizado consultas y pedidos de opinión a determinados órganos de Control, como es el caso del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, quien si bien es cierto que no tiene competencia para dirimir todos los planteos suscitadas en esta materia, si posee facultades para sancionar y formular cargos deudores a los funcionarios municipales que aprobaron la norma y la promulgaron, de verificarse la existencia de un perjuicio patrimonial a las arcas municipales, ante juicios iniciados por contribuyentes agraviados. Por lo tanto, resulta conveniente tener en cuenta estas circunstancias sobre iniciativas a futuro de similar tenor, máxime cuando el citado organismo ya se expidió con anterioridad sobre idéntica problemática.
Tal es el caso del Municipio de Pinamar, que a través de la Ordenanza Fiscal e Impositiva del año 2023 incorporó al Código Tributario Local un nuevo tributo el cual tendrá “como base imponible cada litro de combustible líquido o metro cúbico de gas natural comprimido (GNC) que sea expendido, despachados y/o comercializado a usuarios y consumidores en todo el territorio de la municipalidad de Pinamar. El mismo se recaudará aplicando por sobre el valor estipulado para el combustible un tres por ciento (3%) del precio libre de impuestos por cada litro o fracción expendido”.
Motivó la consulta, la existencia de una serie de antecedentes administrativos y judiciales donde se tildó de inválida normativa de parecido contenido. Esto obligó a que otras comunas se vieran forzadas a derogar el mentado tributo. Ello debido fundamentalmente a que los municipios bonaerenses son copartícipes del impuesto a los combustibles líquidos previstos en la ley nacional 23.966, y la creación de una tasa sobre un bien que ya está siendo gravado, pues se genera una doble imposición contraria a la Constitución. Por otro lado, el Decreto Ley N° 505/58, que oportunamente creó la Dirección Nacional de Vialidad -normativa a la cual la Provincia de Buenos Aires adhirió-, estableció que “las provincias y municipio no podrán establecer gravámenes locales sobre los combustibles líquidos y lubricantes” (conf. art. 29 inciso c).
En igual sentido, se recuerda el antecedente donde la Comisión Federal de Impuestos en el marco del Expediente Nº 1191/2014 SOUCAR S.R.L. c/ Municipalidad de Hurlinghan – Provincia de Buenos Aires s/ tasa de mantenimiento vial” y “Axion Energy Argentina S.A. c/ Municipalidad de Moreno y Otros - Provincia de Buenos Aires s/ tasa de Mantenimiento Vial”, estableció que dichas tasas se encontraban en pugna con el Régimen de Coparticipación Federal.
En este contexto, el Honorable Tribunal de Cuentas (U.I. N° 34.032, del 28/06/2023, Vocalía Municipalidades B) reiteró el acotado campo de su competencia, reconociendo que es faena privativa del Poder Judicial atender los planteos concretos que deben canalizar los afectados ante la pretensión de cobro de la Tasa. Sin embargo, no deja de advertir aspectos relativos a su invalidez constitucional. Así, pone de manifiesto las dificultades sobre la base imponible, determinada por el combustible adquirido en el distrito, donde existen beneficiarios de la prestación que no se encuentran alcanzados, ni justificada su exención, y contribuyentes que pagan la misma en forma ocasional, sin que pueda demostrarse una proporcionalidad razonable entre el monto abonado y la contraprestación recibida, lo cual constituye otra de las características que deben reunir las tasas para poder ser impuestas legalmente, lo que aquí está ausente.
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Luego se recuerda que una Tasa, para ser viable constitucionalmente debe contar con: a) Definición clara y precisa del hecho imponible y la individualización de los servicios o actividades que se ofrecen; b) Organización y puesta a disposición del servicio, acto o bien, pues de lo contrario el cobro carecería de causa importando un agravio al derecho de propiedad del contribuyente; c) Adecuada y precisa cuantificación del tributo, debiendo para ello la autoridad fiscal ponderar prudencialmente, entre otros parámetros, el costo global del servicio o actividad y la capacidad contributiva del contribuyente.
Finalmente se recuerda que “este Honorable Cuerpo se ha expedido marcando lineamientos claros sobre la temática. En la consulta realizada por el entonces Secretario de Asuntos Municipales del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Gobierno - Expediente N° 22600-3843-2013-0-0, del 11/06/2013), expresó la inviabilidad de la implementación de tasas sobre combustibles líquidos y gaseosos por parte de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, no solo porque se renunció a ello, sino además porque configura un claro supuesto de doble imposición impedido por el régimen de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales que incluyó como obligación no aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta ley, entre los que se encuentran los relativos a los combustibles líquidos y gas natural. Como conclusión, este organismo dictaminó que la imposición de un impuesto u otra denominación equivalente que grave los combustibles líquidos y gaseosos, no resultaría viable por parte de los Municipios, sin que ello colisione con la normativa vigente, y se recomendó que esto sea comunicado a la totalidad de los municipios de la Provincia a fin de dejar en claro cuál es la posición asumida respecto del tema por el Honorable Tribunal de Cuentas”.
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