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Miguel H. E. Oroz
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
En la dinámica de la operatoria financiera, y ante la utilización de determinadas estructuras que relacionan y concatenan diversos negocios jurídicos, y donde la suerte de uno de ellos condiciona al resto, cuando aparecen instrumentados en un mismo acto, se suscitan dudas con relación al llamado Impuesto de Sellos, particularmente en lo referente a su correcto encuadre normativo y como consecuencia de ello, si se encuentran o no dentro del radio de acción de la previsión normativa que impone la obligación de tributar, en atención a su carácter principal o accesorio.
En esta oportunidad, se hará referencia a la opinión vertida por las dependencias técnicas de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (Informe 05/2021), que por su indudable relevancia práctica y la subsistencia actual del régimen legal, nos resulta de interés rescatar, sin soslayar que deberá tenerse en cuenta al momento de volcarse al papel la concertación de esta clase de operaciones, como son la instrumentación de contratos de créditos hipotecarios que contemplan la cesión de derechos de cobro o que prevén la emisión de pagarés.
En el supuesto bajo análisis, una entidad bancaria otorga un préstamo, donde el tomador (Cedente) a los efectos de garantizar su devolución, cede y transfiere a favor de aquella todos los derechos y acciones que tiene emergentes de las cobranzas de facturación en una cuenta recaudadora en otra entidad bancaria, lo que implica la cesión de todos los derechos y acciones que tiene emergentes de dichas cobranzas de facturación. El Banco favorecido (Cesionario), se obliga a notificar por acta notarial a la sucursal del otro Banco donde se encuentra radicada la cuenta recaudador, la cesión, haciéndole saber que deberá transferirse en su favor hasta una suma no inferior del 200% del importe de cada cuota de amortización de capital, incluido intereses, impuestos y gastos de crédito, hasta la extinción final de la obligación.
También se contempló que el Cedente coloca al Cesionario, en su mismo lugar, grado y prelación, subrogándolo en todos sus derechos, especialmente el de cobro, manifestándose que sobre las cobranzas de facturación en cuenta recaudadora que se cede no pesan gravámenes, facultando al Cesionario al cobro de la misma.
Asimismo, que sin perjuicio de la responsabilidad que la ley acuerda al Cedente, para el caso de que la deudora cedida incurra en mora en el pago del documento detallado, o que de cualquier modo altere la forma y/o plazos estipulados, el Cedente se constituye en principal pagador solidario codeudor del capital adeudado e intereses con todos los importes accesorios a que den lugar tales demoras o alteraciones, y que producido el caso previsto, el Cesionario, podrá accionar indistintamente contra el deudor cedido o el Cedente, a su opción.
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De igual modo, si el Cesionario no obtuviera su cobro en forma efectiva de la deudora cedida, dará derecho a la misma a declarar rescindida la cesión de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, y el Cedente quedará obligado hasta la total y efectiva cancelación del préstamo. El Cedente se obliga a notificar la presente cesión en garantía en legal forma a los deudores cedidos mediante leyenda que constará en la factura de pago del servicio que será del siguiente tenor: “Se informa que (…) ha cedido al Banco XX la cobranza de la facturación del servicio”.
Descriptas las principales previsiones contractuales a los fines de determinar la naturaleza jurídica del vínculo, sostuvo ARBA que “puede advertirse que el acuerdo en consideración, contempló una serie de estipulaciones que permiten inferir la presencia de: a) una cesión de derechos “pro solvendo” (o para el cobro), pactada como contraprestación del acuerdo de financiación concedido a la cedente, lo cual traduce autorizaciones, facultades o mandatos al cesionario para cobrarse, y eventual acción contra el cedente en caso de falta de pago por el deudor cedido, previa excusión de bienes de este último); o, b) una cesión de derechos en garantía. A criterio de esta dependencia, en la especie se impone la segunda de las soluciones referidas, pues las previsiones contractuales, son reveladoras de la situación de paridad en que quedan la parte cedente y la deudora cedida, ante un eventual incumplimiento de esta última respecto del cesionario. El deudor cedente, en definitiva, no queda liberado de su obligación hasta que el crédito cedido haya sido cobrado por parte del cesionario; y este último no debe, necesariamente, dirigir su acción –en primer lugar- contra el deudor cedido en caso de no cumplimiento en el pago”.
Así, “resulta de aplicación al acto de cesión de derechos en cuestión, la norma que exime del Impuesto de Sellos a las fianzas y otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución de prendas, cuando se pruebe que han sido contraídas para garantizar obligaciones que hayan pagado el impuesto de Sellos correspondiente en la respectiva jurisdicción de otorgamiento, o que se encontraban exentas del mismo”.
En cambio, respecto de un acto que instrumenta un mutuo hipotecario previendo la emisión de pagarés “tales títulos valores, aun cuando hayan tenido en vistas una finalidad de asegurar el cumplimiento del pago por la parte deudora, no revisten el carácter de obligaciones accesorias, en tanto constituyen títulos abstractos que pueden ser ejecutados con total independencia de la suerte y defensas que puedan afectar la causa contractual (…) es por tales razones que no resultan alcanzados por la norma del artículo 297 inciso 5) del Código Fiscal (ley Nº 10.397, t.o. 2011 y mods.), ni tampoco por el inciso 2) de la citada previsión legal, la cual exime a los pagarés hipotecarios emitidos como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles”.
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