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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Nos permitimos insistir con una vieja y recurrente problemática, que pese a los abusos y excesos a los que da lugar, y que pone a un toque de clic la traba de medidas cautelares administrativas sin intervención judicial previa –entre ellas, la inhibición general que produce enormes perjuicios al funcionamiento operativo, imagen y antecedentes comerciales y financieros de los alcanzados por ella-, se advierte una omisión y tolerancia legislativa y una cierta licencia en el ámbito jurisdiccional local para mantener el estado de situación denunciada, que nos obliga a que periódicamente volvamos sobre esta cuestión, para llamar la atención sobre este dislate que atenta contra pautas elementales en nuestro sistema constitucional e institucional.
Los sistemas de gestión y administración tributaria, en función de los criterios de eficacia y eficiencia, deben ser estructurados respetando ciertos criterios que busquen optimizar el cumplimiento de las competencias que legalmente tienen asignadas. No solo desde la etapa de instrumentación, decisión y determinación de las obligaciones tributarias en el marco de los procedimientos administrativos fijados a tales efectos, sino además en la fase posterior de ejecución judicial.
En tal sentido, es importante tener presente desde el plano normativo, una cuestión que permanentemente es confundida y cuya carencia de diferenciación genera dificultades. Nos referimos a la necesaria disociación que debe efectuarse, por un lado de quien posee la potestad tributaria sustancial y por ende resulta titular del crédito derivado de su ejercicio, y por el otro, aquel que tiene a cargo como autoridad de aplicación todo lo relativo a la administración tributaria, tarea que solo se limita a hacer efectivos -en los casos concretos- los contenidos generales del marco normativo. Finalmente, del órgano que en el plano judicial tiene a cargo promover la respectiva ejecución en el denominado juicio de apremio.
Puesto en términos de la realidad cotidiana, son cuestiones diferentes la Provincia de Buenos Aires, la Agencia de Recaudación y el Fiscal de Estado con sus apoderados externos. Igual esquema corresponde reproducir en el ámbito municipal y que las dificultades allí advertidas no fueron subsanadas -por el contrario, han sido agravadas- en la medida que anualmente en las leyes de presupuesto, se habilita una y otra vez, la condonación de deudas prescriptas por falta de reclamo relevando de responsabilidad ante el Honorable Tribunal de Cuentas a los funcionarios que incurrieron en tal omisión.
En cambio, en el ámbito provincial la temática tiene alguna regulación, que al poseer grandes vacíos, inevitablemente cae en permanentes contradicciones, con algunas inconsistencias que muchas veces son insalvables. En tal sentido, según se desprende de la denominada Ley Orgánica de Fiscalía de Estado, “el Fiscal de Estado podrá desistir de los juicios, o no iniciar la respectiva acción, cuando el importe del capital reclamable fuere inferior a veinte (20) sueldos del salario mensual mínimo vigente para el personal administrativo de la Administración Pública. En tales casos (…) podrá disponer el embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes, anotando la medida precautoria y sus renovaciones en el Registro de la Propiedad o en el que correspondiere, por el plazo que autoricen las leyes vigentes. El capital a computar para el ejercicio de la facultad otorgada, será el original del crédito” (art. 16 del DL 7543/69 y modif.). Comprende todo el universo de juicios iniciados o en vías de ello, entre los cuales quedan comprendidos los relativos a la ejecución de tributos y sus accesorios.
Por su parte, el texto de la ley impositiva 15.322 –ejercicio fiscal 2022-, faculta a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener el cobro por la vía de apremio, cuando el monto total a reclamarse al contribuyente o responsable, proveniente de cualquiera de los tributos respecto de los cuales dicha Agencia resulta Autoridad de Aplicación, considerados por separado y con relación a cada bien, instrumento o actividad gravados en particular, incluyendo intereses, recargos y multas firmes, no exceda $ 60.000”. De la misma manera, “disponer el archivo de las actuaciones administrativas, en los casos de concurso preventivo o quiebra del deudor, cuando el monto de la deuda fiscal original objeto de reclamo en tales procesos no supere la suma de $ 120.000, excepto que dicho monto comprenda deudas provenientes de juicios de apremio iniciados, cualquiera sea la instancia procesal en la que se encuentren, o bien provenientes de la actuación del deudor como agente de recaudación”.
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En lo inmediato, resulta imprescindible una modificación legislativa tendiente a lograr una adecuada articulación entre los diferentes regímenes normativos y como consecuencia de ello, sortear los inconvenientes señalados, alineando la ley local y los criterios jurisprudenciales, a lo resuelto por el Alto Tribunal Federal, en la causa “Intercorp” (CSJN, 15/06/2010, Fallos 333:935). De igual manera, la supresión de todas las normas que en el derecho público provincial admiten las cautelares administrativas y la parte final del actual art. 13 del Código Fiscal en tanto impone las costas en materia de levantamiento y sustitución de medidas cautelares trabadas antes de la promoción de la demanda sin distinción alguna y que pese a la declaración de su inconstitucionalidad por parte del Alto Tribunal local (SCBA, A-71.091, 02/10/2013, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Agroservicios Pampeanos S.A. y otros”), inexplicablemente aún subsiste.
(*) Abogado / Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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