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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Un interesante y a la vez polémico pronunciamiento de la justicia federal (CNFCA, SALA III, del 20/05/2022, “Rinorm SRL c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”), vino a resolver uno de los tantos inconvenientes relativos al cómputo de los plazos que generó la suspensión generalizada de las actividades como consecuencia del COVID-19, y que con un excesivo rigor formal, confirmó el criterio del Tribunal Fiscal de la Nación que había considerado extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en atención a las previsiones del art. 76 inciso b de la ley 11.683, y de esa manera dejó firme una decisión emitida por el Jefe de la División Jurídica de la Dirección Regional Centro II de la AFIP-DGI.
Es importante destacar algunas particularidades fácticas. La quejosa fue notificada de dos resoluciones distintas el mismo día, y contra ellas articuló impugnación en los mismos plazos. Debido a que para su trámite, fueron radicadas en diferentes Salas del Tribunal Fiscal, una de ellas (Sala A) no objetó la admisibilidad o procedencia formal, considerando que el recurso se encontraba incoado dentro de los plazos legales y reglamentarios. Es decir, para una misma situación, que por su carácter excepcional, anormal y extraordinario, merecía al menos una misma mirada y una respuesta acorde a tales circunstancias, se otorgó una solución diametralmente opuesta sin razones objetivas que justifiquen tamaña diferenciación.
Por otro lado, la autoridad de recaudación por un lado emitió sus propias reglas en relación al cómputo de plazos y estableció pautas y criterios propios, que paralelamente, diferían con las impuestas por el Tribunal Fiscal, sin contemplar situaciones particulares, por ejemplo, las relativas a la modalidad de articulación, ya que normativa vigente –con el expediente electrónico en plena implementación- permitía optar por canalizar el ingreso de la impugnación ante la propia autoridad de recaudación existente en al área territorial del domicilio del contribuyente, estableciendo una excepción al principio general que obliga a interponerlo ante la propia sede del Tribunal Fiscal.
El supuesto bajo análisis quedó configurado de la siguiente manera: la resolución originaria fue emitida el 14/02/2020, y formalmente notificada el 20/02/2020. El recurso de apelación, postulado el 02/12/2020. Mientras sobrevenía la pandemia y la fuerza de los hechos imponía una parálisis general, los distintos ámbitos funcionales del Estado, siguiendo los lineamientos fijados por el Poder Ejecutivo Nacional, adoptaron las siguientes medidas: la AFIP, estableció la feria fiscal extraordinaria que se extendió entre el 18/03/2020 y el 29/11/2020; por su lado el Tribunal Fiscal de Apelación, adoptó igual medida en el lapso que fue del 17/03/2020 hasta el 10/08/2020, aunque con la particularidad que la misma se limitó a los expedientes electrónicos en trámite y no aquellos existentes en soporte papel.
El recurrente, en apoyo de su postura, sostuvo que el plazo de quince (15) días previstos para apelar las resoluciones que dicta la AFIP, se rigen por las normas que regulan la “actividad administrativa” de esa repartición pública. Bajo tal premisa, teniendo presente que la AFIP dictó sendas resoluciones generales que establecieron y prorrogaron una “feria fiscal extraordinaria”, que a la postre se extendió hasta el 29/11/20, la presentación del recurso de apelación ante el TFN, el 2/12/20, fue temporánea, por entender además, que el levantamiento de la suspensión dispuesta por el TFA no le era aplicable, ya que se trataba de un asunto que aún no estaba en trámite ante esa sede, es decir, no existía expediente electrónico alguno en relación a su planteo.
En cambio, el TFA y luego el órgano jurisdiccional de alzada con competencia originaria en la materia, arribaron a una conclusión diferente. En tal sentido, invocó las previsiones del art. 4 de la ley 11.683, en tanto contempla que “para todos los términos establecidos en días en la presente ley se computarán únicamente los días hábiles administrativos. Cuando un trámite administrativo se relacione con actuaciones ante Organismos judiciales o el Tribunal Fiscal de la Nación, se considerarán hábiles los días que sean tales para éstos”. Agregaron que “este precepto permite apreciar sin dificultad, que desde el momento en que el acto administrativo es notificado al contribuyente, comienzan a regir las normas que informan al procedimiento contencioso administrativo que se ventila ante el TFN, y no el procedimiento administrativo que lo vincula con la AFIP. Ello, de suyo, con independencia de que se haya iniciado, o no, un expediente ante aquél tribunal”.
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Sin embargo, se señaló que “la regla descripta, podría presentar una variable –ausente en el caso-, en el supuesto que el contribuyente solicitara tomar vista de las actuaciones administrativas (…) el hecho de que se trate de un proceso contencioso tributario no importa automáticamente la imposibilidad de acudir a normas o principios que rigen el contencioso administrativo, sobre todo en aquellos casos en los que está involucrado el derecho de defensa a través del acceso al control jurisdiccional. Ellos se aplicarán, entonces, salvo que fuesen incompatibles con disposiciones específicas y expresas que contenga la legislación especial o que resulten contrarios a los derechos involucrados, lo que no sucede en el caso de autos”.
En definitiva, los plazos para actuar ante la autoridad de aplicación difieren de aquellos establecidos para recurrir ante el Tribunal Fiscal, quien válidamente puede disponer reglas particulares a los efectos de su cómputo. Pauta que, por las consecuencias que genera, convendrá no ignorar en el futuro.
(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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