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MIGUEL H. E. OROZ (*)
En un interesante pronunciamiento, la justicia federal del interior (CFABB, del 03/02/2022, “BIO BAHIA S.A.”), analizó un planteo relativo a cómo deben aplicarse los dispositivos normativos que regulan el ajuste por inflación y cuál es el grado de compatibilidad con los previsiones constitucionales.
Los antecedentes del caso dan cuenta que no fue controvertida la posibilidad o no de aplicar mecanismos de ajuste por inflación para la determinación del impuesto a las ganancias previstos en la ley 27.430, sino que, la cuestión a dilucidar consistió en determinar si en razón de la prueba producida en autos, las modificaciones introducidas por las leyes 27.468 y 27.541, que limitaron el modo en que dicho ajuste podía ser utilizado en el año en curso, implican una reglamentación que resulta confiscatoria del derecho de propiedad del contribuyente.
Si bien el tema vinculado a la confiscatoriedad impositiva resulta sustancialmente análogo a la decidido por la CSJN en el precedente “Candy” (Fallos: 332:1571), la misma tiene lugar en un marco normativo distinto, en tanto allí, el contribuyente discutió en su origen la constitucionalidad de la prohibición de realizar ajustes por inflación que imperaba en la materia, mientras que, con el actual sistema vigente, dicha herramienta de reajuste se encuentra expresamente reconocida en nuestra normativa, aunque limitada en cuanto al porción que puede ser deducida en cada período fiscal (1/6).
El tema vinculado a la confiscatoriedad impositiva resulta sustancialmente análogo
Siendo esta última restricción la que se pretende tachar de inconstitucional, particularmente cuando la parte actora acreditó que la incidencia del monto que arrojó el cálculo del impuesto a las ganancias siguiendo los lineamientos del sistema actual (con diferimiento de sextos), respecto de la base imponible que se obtiene del cálculo de la ganancia sujeta a impuesto para el ejercicio fiscal 2019 con la deducción del total del ajuste por inflación correspondiente a dicho período, arrojó como resultado final una alícuota elevadísima.
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En la instancia de grado, se hizo parcialmente lugar a la demanda, y como consecuencia de ello se facultó al actor a la aplicación del ajuste por inflación a tributar computando el 100 por ciento del ajuste (aplicación integral), sin tener que hacerlo utilizando el mecanismo impuesto por el art. 194 de la ley número 20.628 del Impuesto a las Ganancias en cuanto dispone el diferimiento en sextos.
Para así resolver, se entendió que, sin perjuicio de desestimar el planteo de inconstitucionalidad de las normas que dan sustento a la acción, con fundamento en la postura adoptada por la CSJN en el fallo “Candy”, el presente caso se ajusta a los lineamientos detallados en dicho precedente jurisprudencial y se encuentran reunidos los recaudos fijados en aquellos para tener por acreditada la confiscatoriedad invocada por la parte actora, la que no se encuentra condicionada al año fiscal en que se produce sino a la configuración de las circunstancias fácticas que configuran tal supuesto.
Contra la citada resolución, la A.F.I.P. articuló recurso de apelación. En lo que aquí respecta señalar, la decisión fue confirmada.
Sostuvo la alzada, con cita de antecedentes de la Corte Nacional que “si bien el mero cotejo entre la liquidación de la ganancia neta sujeta al tributo efectuada sin el ajuste por inflación, y el importe que resulta de aplicar a tal fin el referido mecanismo no es apto para acreditar una afectación al derecho de propiedad, ello no debe entenderse como excluyente de la posibilidad de que se configure un supuesto de confiscatoriedad si entre una y otra suma se presenta una desproporción de magnitud tal que permita extraer razonablemente la conclusión de que la ganancia neta determinada según las normas vigentes no es adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que la ley del impuesto a las ganancias pretende gravar”.
Si la DDJJ presentada al ente recaudador, con un detalle de las pautas para la determinación de la renta en el ejercicio liquidado y las del cálculo del monto total del ajuste por inflación que cabría aplicar, más las diferencias de resultados con deducción del total del monto del ajuste o sólo un sexto, seguido de un informe de aseguramiento de su contador público elaborado conforme a las pautas de la Resolución Técnica 37 de la Federación Argentina de Consejo Profesional de Ciencias Económicas, surge una alícuota efectiva el 80,22 por ciento, no hay dudas de la presencia de confiscatoriedad, pues el gravamen absorbe una parte sustancial de las rentas reales o potenciales de acuerdo a una explotación racional de la fuente productora de rédito.
(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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