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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Las enormes dificultades por las que atraviesan las cuentas públicas de los distintos niveles de gobierno (nación, provincia y en particular los municipios), han profundizado las acciones administrativas y judiciales tendientes a lograr, del modo que sea y sin reparar demasiado en el respeto pleno de la legalidad, el cobro de tributos. Y en el caso puntual del ámbito local, los denominados Códigos Tributarios Municipales, en su gran mayoría han establecido una estructura normativa bastante similar -ya que unos reproducen a los otros-, que a nuestro juicio permite y contribuye a la proliferación de comportamientos oficiales reñidos con la juridicidad, en desmedro de los derechos y garantías de los contribuyentes y responsables.
En una panorámica general, y sin agotar las objeciones de las cuales son blanco de crítica, pueden señalarse los siguientes aspectos o ribetes cuestionables: prevén la actualización de deuda cuando está prohibido; en cuanto al mantenimiento del domicilio fiscal constituido a todos los efectos, omiten referenciar que resulta imprescindible para ello la subsistencia de la relación jurídica tributaria; incorporan la notificación ministerio legis, ajena al ámbito administrativo; otorgan al domicilio fiscal, la condición de constituido a los efectos judiciales invadiendo facultades del legislador provincial.
Por otro lado, incorporan un régimen de libre deudas para las operaciones instrumentadas por escribanos en la transferencia de inmuebles, que contravienen el régimen provincial uniforme para todos los municipios regulados en la ley 14.351; prevén multas y recargos que configuran un supuesto de exceso de punición.
Para el supuesto de la clausura, obligan a pagar salarios, inmiscuyéndose en temas propios de la ley laboral y omiten contemplar cuál es la vía de control judicial y sus efectos; se regula el decomiso desnaturalizando su carácter cautelar, y se lo convierte en una sanción aplicada por anticipado; otorgan el carácter de título suficiente, a la determinación administrativa, incluyendo a la expedidas por medios informáticos, contraviniendo jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial.
De modo complementario, adjudican la competencia para la determinación de deudas y otorgamiento de planes de pago al Departamento Ejecutivo, cuando en rigor dichas atribuciones previamente están atribuida a las agencias de recaudación o áreas específicas desconcentradas a tales fines, incurriendo en una insalvable contradicción en la medida que difieren a la ponderación política una cuestión eminentemente técnica, mellando la pretendida autonomía funcional; prescinden del procedimiento de determinación oficiosa, en favor de la verificación directa en el respectivo juicio en los casos de concurso o quiebra, violentando la garantía de la defensa en sede administrativa y sustrayendo del control judicial el respectivo acto administrativo, un caso propio del Juez contencioso administrativo y no del proceso falencial.
En esta línea, también se altera indebidamente el mecanismo de imputación del pago fijado en el Cód. Civil y Comercial; establecen recaudos de admisibilidad para promover la repetición, cuando ello es privativo de la legislación provincial; el sistema de agotamiento de la vía administrativa, desconoce el carácter optativo de los recursos, contrariando de esa manera normas del Código Procesal Administrativo, resultando incoherente y contradictorio; el recaudo del pago previo incluye indebidamente rubros o conceptos que no prevé la legislación procesal; en los supuestos de pago por error de un tercero, imponen una solución confiscatoria, violatoria del derecho de propiedad, al impedir repetir del municipio si el obligado no paga la deuda, o si la acción para reclamar el tributo contra éste último, está prescripta para la comuna; prevén el cómputo de los plazos de prescripción y contemplan causales de suspensión e interrupción, al margen de las reglas del Código Civil y Comercial. Finalmente agregamos, que la publicación de listados de deudores y los efectos de citación que la misma produce, quebranta el régimen de las notificaciones, y sustituye un medio de anoticiamiento fehaciente por uno ficto, lo que es absolutamente ilegal.
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Del mismo modo, y sin poseer atribuciones legales o constitucionales para ello, en violación del procedimiento previo, se crean mecanismos de cautelares administrativas, arrogándose facultades privativas de los jueces y de la competencia del legislador provincial, sin reparar que desde el año 2010 el máximo Tribunal de Justicia de la Nación, se pronunció sobre su invalidez constitucional.
Desde el punto de vista sustancial, también se advierte la creciente proliferación de un número significativo de seudo tasas, contribuciones o los llamados derechos, que en el fondo son verdaderos impuestos y que pretenden gravar, en total desconocimiento de las competencias constitucionales establecidas al respecto, actividades alcanzadas por la potestad tributaria nacional o provincial; también se advierten la fijación de tasas, que si bien se mantienen dentro del ámbito de atribuciones locales, su diseño normativo no se ajusta a la doctrina Quilpe S.A. (CSJN, del 09/10/2012).
El reciente Consenso Fiscal 2022, suscripto por la mayoría de las provincias argentinas y el Estado Nacional, que a la fecha aún está pendiente de aprobación por parte de la Legislatura provincial, a diferencia de lo que ocurrió con las versiones anteriores, lamentablemente no incluyó ningún contenido operativo y de aplicación directa que busque poner un límite al desborde referenciado, circunstancia que irremediablemente incrementará el índice de litigiosidad y la distorsión de la economía. ♦
(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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