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Ángel. R. Colombo
La Ley 27.687 –BO del 04/10/2022- aprobó el Consenso Fiscal suscripto el 27/12/2021 por el Poder Ejecutivo Nacional y representantes de las Provincias.
Nos interesa destacar, el aspecto tributario: a) Administración tributaria, se comprometen a promover intercambio de información; simplificación y coordinación tributaria federal, con criterios comunes sobre su legislación; dar continuidad al compromiso por parte de las Provincias de remitir a la AFIP información sobre la titularidad de bienes inmuebles y otros bienes registrables, así como su valuación al 31/12 de cada año. Adhesión al sistema administrado por AFIP y la Comisión Arbitral, continuando con su tarea conjunta; adecuación del funcionamiento de los regímenes de retención, percepción y recaudación del Impuesto sobre los IIBB – Convenio Multilateral, de manera de respetar el límite territorial de la potestad tributaria de las jurisdicciones y evitar la generación de saldos inadecuados o permanentes a favor de los contribuyentes. Se procurarán las medidas para aplicar mecanismos de devolución automática o compensación sobre los IIBB a aquellos contribuyentes (locales o de Convenio Multilateral) que tengan saldos a favor generados por retenciones, percepciones y/o recaudaciones.
El Gobierno Nacional asume el compromiso de impulsar una ley sobre el Organismo Federal de Valuaciones Fiscales, que otorgue el marco jurídico, económico y financiero para llevar a cabo sus responsabilidades. Sancionada dicha ley los gobiernos provinciales y la CABA deberán impulsar su adhesión y dictar normas, acciones y demás medidas necesarias para concretar sus objetivos. Las provincias y la CABA se comprometen a tomar las medidas que resulten necesarias para incrementar el grado de cobrabilidad de los tributos.
b) Tributos locales: Sobre el IIBB, determinar que el hecho imponible, alcanza al ejercicio habitual y a título oneroso,- lucrativo o no- en las jurisdicciones provinciales del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad independientemente de la naturaleza del sujeto que la preste y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza). El impuesto recaerá sobre actividades realizadas por sujetos que tengan un nexo con la jurisdicción de que se trate. Se prevé sobre la comercialización de bienes y/o servicios que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio electrónico, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil, considerando gravada la comercialización de bienes o servicios a través de medios o tecnología que permitan la realización de las transacciones en forma remota, cuando el domicilio del adquirente se ubique en territorio provincial o de la CABA.
Se gravará el comercio electrónico de servicios digitales prestados por sujetos radicados, residentes o constituidos en el exterior a consumidores o empresas domiciliados, radicados o constituidos en jurisdicción provincial y la CABA incluyéndose el servicio de suscripción online para acceso a entretenimiento (música, videos, transmisiones audiovisuales en general, juegos, etc.) y la intermediación en la prestación de servicios de toda índole a través de plataformas digitales (hoteleros, turísticos, financieros, etc.), y las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares.
La comercialización de servicios realizados por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, quedará alcanzada cuando se verifique que la prestación del servicio se desarrolla o utiliza económicamente en la jurisdicción, o que recae sobre sujetos, bienes, personas, cosas, etc. radicadas, domiciliadas o ubicadas en territorio provincial y la CABA o, bien, cuando el prestador o locador contare con una presencia digital en la jurisdicción, con independencia del medio y/o plataforma y/o tecnología utilizada o lugar para tales fines.
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Se mantienen desgravados ingresos de actividades de exportación de bienes (excepto actividades mineras o hidrocarburíferas y servicios complementarios) y los ingresos provenientes de prestaciones de servicios cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior del país. Se establecen topes a las alícuotas y no aplicarán alícuotas adicionales.
Sobre el impuesto de Sellos, no aplicar tratamiento diferencial por el domicilio de las partes, el lugar del cumplimiento de las obligaciones o el funcionario interviniente, sin incremento de alícuotas que alcancen ciertas actividades y poniendo topes.
En relación al Impuesto a los Automotores, la base imponible será como mínimo, el 95% de las valuaciones de los automotores que establezca la DNRNPAyCP u otras fuentes de información sobre el mercado automotor, disponibles y actualizadas al momento de ordenarse la emisión; se fija como alícuota mínima anual un 2%, excepto automotores para actividades productivas.
Para el Impuesto Inmobiliario, tener en cuenta valuaciones uniformes, y fijar la alícuota entre el 0,5% y el 3% del valor fiscal. Para los tributos específicos que gravan la transferencia de combustible, gas, energía eléctrica, se mantendrá la derogación existente.
Finalmente, la provincias legislarán un impuesto a todo aumento de riqueza obtenido a título gratuito como consecuencia de una transmisión o acto de esa naturaleza, que comprenda a bienes situados en su territorio y/o beneficie a personas humanas o jurídicas domiciliadas en el mismo, y aplicarán alícuotas marginales crecientes a medida que aumenta el monto transmitido a fin de otorgar progresividad al tributo.
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