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SUSANA ACCORINTI (*)
Por SUSANA ACCORINTI (*)
El pasado 18 de enero de 2021, la Ministra de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual Estela Díaz y el Ministro de Salud Daniel Gollán, presentaron la “Guía de Implementación de la Interrupción Voluntaria del Embarazo” destinada a orientar las prácticas del equipo de salud en la atención y cuidado de las personas en situación de interrupción de embarazo de acuerdo con la ley 27.610 y firmaron la Resolución Firma Conjunta N° 1/2021 que aprueba su aplicación en todo el territorio bonaerense. Y, en el marco de la normativa vigente, los servicios de salud deben garantizar el ejercicio del derecho a interrumpir el embarazo con trato digno, confidencialidad, autonomía de la voluntad, calidad y acceso a la información, con respeto por sus derechos en forma integral, sin discriminación de edad, orientación sexual, identidad o expresión de género, capacidades, etnia, condición migratoria, nacionalidad, idioma, situación económica, política, religiosa ni lugar de residencia.
Existen antecedentes históricos de objeción de conciencia fiscal
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A través de esa ley denominada de “Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo” (conocida como “Ley de Aborto Legal, Seguro y Gratuito”), en nuestro país, se reguló el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y la atención postaborto, invocando compromisos del Estado argentino en materia de salud pública y derechos de las mujeres y de personas con otras identidades de género con capacidad de gestar y se estableció el “derecho” a interrumpir un embarazo con la asistencia de los servicios del sistema de salud.
Inexplicablemente, dicha ley omitió individualizar los fondos públicos que van a ser utilizados para su financiamiento aún cuando la “Salud” no es una de las materias delegadas por las provincias al Gobierno Federal (arts. 75, 121 y 126, Constitución Nacional) y que la Cámara de Diputados de la Nación puede crear un tributo a esos fines por mandato constitucional pues es Cámara de origen para la iniciativa de leyes sobre “contribuciones” (art. 52). En rigor, la novedosa ley de aborto legal tendría que haber establecido su financiamiento. No obstante ello, nada legisló al respecto.
Un claro ejemplo en donde se identificaron los recursos fiscales para que funcione una ley sucedió con la ley 25.673 que creó el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación y autorizó a suscribir convenios con las provincias y la Ciudad de Buenos Aires –invitándolas a adherirse- para organizar ese programa con partidas del Tesoro Nacional previstas en el Presupuesto y, de registrarse incumplimientos, se cancelarían las transferencias acordadas. Hay también leyes que omiten cómo se van a financiar como la ley 26.529 de Salud Pública.
Frente al contexto señalado, habrá que evaluar quiénes van a financiar la ley del Aborto Legal ya que, como es de público conocimiento, existen dos posturas antagónicas pues para algunos es salud pública y para otros, un crimen. Para esa parte de la ciudadanía que afirma que no es un “derecho”, vale aplicar la objeción de conciencia frente al pago de los tributos a su cargo, objeción reconocida por la propia ley para los/las profesionales de la salud y los establecimientos de salud (arts. 10 y 11). En otras palabras, para quienes sus impuestos no deben financiar esa actividad estatal que provoca el homicidio de una persona por nacer que incluso es calificada como el nuevo genocidio (“El nuevo genocidio”, Márquez, Badalassi, Baigorria y Savazzini, Ed. Punto y Aparte, 2020), corresponde garantizarles la objeción de conciencia tributaria. Más aún porque el mismo “Marco Normativo Constitucional” referido en la Ley del Aborto Legal reconoce el derecho a la vida de todas las personas, sin distinciones.
Un dato a destacar es que existen antecedentes históricos de objeción de conciencia fiscal en autores clásicos como en “Antígona” de Sófocles, en el Antiguo Testamento de la Biblia (Macabeos, 7) o en la “Summa Theologica” de Santo Tomás de Aquino. También fue utilizada por cierto grupos de personas que no estaban de acuerdo con pagar tributos destinados a afrontar gastos militares o de guerra o para desplegar actividades violentas como sucedió en la India con los movimientos de resistencia pacífica a favor de la independencia, bajo la dirección del Mahatma Gandhi.
A modo de conclusión, la ley comentada presenta un evidente vacío en cuanto a su financiamiento, aspecto a ser regulado por el Congreso Nacional, quien deberá ponderar que la objeción de conciencia reconocida en la ley de Aborto Legal tendrá que extenderse a la materia tributaria pues, para gran parte de la población, no contiene un servicio a prestar por el Estado por ser contrario a sus principios éticos, religiosos, humanitarios o de vida y/o por motivos científicos o similares o, simplemente, porque interpretan que el derecho argentino y los Tratados Internacionales garantizan toda vida, sin ningún tipo de discriminación.
(*) Abogada
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