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Miguel H. E. Oroz
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
Siguiendo la línea ensayada en la columna del 03/07/2023 vertida en este mismo espacio, y teniendo en cuenta las sentencias emitidas recientemente por la Suprema Corte provincial (causas I-68.092, “Ramírez” y A-73.895, “Bravo”; ambas del 09/05/2023), cada vez quedan menos argumentos para mantener la subsistencia en nuestro régimen jurídico, de atribuciones que ponen indebidamente en manos de las autoridades administrativas, atribuciones privativas de la faena judicial. Actuaciones administrativas que ordenan, ejecutan y traban medidas cautelares en las condiciones denunciadas, son improcedentes en atención a su manifiesta inconstitucionalidad.
Corresponde mencionar, que conforme lo establece el actual art. 16 del Decreto Ley 7543/69, “el Fiscal de Estado podrá desistir de los juicios, o no iniciar la respectiva acción, cuando el importe del capital reclamable fuere inferior a veinte (20) sueldos del salario mensual mínimo vigente para el personal administrativo de la Administración Pública. En tales casos –léase cuantía económica del crédito-, o cuando se ignorase el domicilio del deudor, o no se conociese la existencia de bienes en la Provincia, el Fiscal de Estado podrá disponer el embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes, anotando la medida precautoria y sus renovaciones en el Registro de la Propiedad o en el que correspondiere, por el plazo que autoricen las leyes vigentes. El capital a computar para el ejercicio de la facultad otorgada, será el original del crédito”.
La normativa referenciada otorga amplias facultades a la autoridad administrativa prescindiendo de la intervención judicial. En tal sentido, es imprescindible recordar, que según dispone expresamente el art. 109 de la C.N., aplicable por extensión y en argumentación “a fortiori” a todas las autoridades administrativas provinciales y municipales (arts. 1, 5, 29, 123 C.N.; arts. 1, 11, 15, 46, 57, 160, 190 CPBA), está vedado al poder administrador el ejercicio de funciones jurisdiccionales a fin de conservar la vigencia del juez natural, asegurando la defensa de las personas y sus derechos como de su patrimonio, ante jueces independientes. Prohibición que opera frente a la iniciativa de las autoridades administrativas y se extiende para el caso de la delegación realizada por el legislador, pues ello encuentra un valladar infranqueable en el art. 29 de la C.N. (ídem arts. 3, 45 y 57 CPBA). “La disposición constitucional que niega al Presidente de la República el ejercicio de funciones judiciales o el derecho de conocer en causas pendientes o de restablecer las fenecidas responde al propósito de poner a cubierto a los habitantes de los abusos del gobierno y al de marcar la línea divisoria de los tres poderes que lo integran” (Fallos: 149: 175).
El citado dispositivo legal, contiene una inadmisible delegación en favor de una autoridad administrativa, como lo es el Fiscal de Estado, de competencias propias de la esencia de la función judicial, pues al permitir que por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, pueda disponer embargos e inhibiciones, introduce una sustancial modificación del rol del magistrado en el proceso, quien pasa a ser un mero espectador que ni siquiera es informado de las medidas que una de las partes adopta sobre la persona y el patrimonio de un tercero.
No sólo violenta el principio constitucional de la división de poderes sino que además desconoce los más elementales fundamentos del principio de la tutela judicial efectiva y de la defensa en juicio consagrados en los textos constitucionales como en los Pactos internacionales incorporados con tal jerarquía.
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La verificación de la concurrencia de los requisitos específicos para la procedencia de las medidas cautelares como son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, como la evaluación de su proporcionalidad de acuerdo a las circunstancias fácticas de la causa, no son realizadas por un tercero imparcial sino por la propia acreedora, que no tiene obligación de aguardar la conformidad del juez para avanzar sobre la persona y el patrimonio del presunto deudor. “No resulta admisible que a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública, se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional. Es que la mera conveniencia de un mecanismo para conseguir un objetivo de gobierno -por más loable que este sea- en forma alguna justifica la violación de las garantías y derechos consagrados en el texto constitucional” (Fallos 333:935).
Las disposiciones constitucionales locales, no solo impiden que la administración se arrogue atribuciones privativas del poder judicial bajo pena de nulidad absoluta, sino además prohíben categóricamente que el legislador se las sustraiga a este último para ponerlas en manos de la autoridad administrativa (arts. 3 y 45 CPBA). El carácter inviolable de la propiedad, solo admite de su privación mediante sentencia fundada en ley (art. 31 CPBA) y toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado (art. 57 CPBA).
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