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JUAN JOSÉ HERRERO DUCLOUX (*)
La ley 14.983 (BO del 07/12/2017) -vigente a partir del 01/01/2018-, eliminó del inciso e) del art. 207 del Código Fiscal la exención al pago del impuesto a los ingresos brutos (IIBB) sobre las actividades financieras desarrolladas por entidades mutuales. Surgen algunos interrogantes: ¿Según la ley de Coparticipación Federal, puede fijar la Pcia. de Buenos Aires ese impuesto sobre dicha actividad cuando es llevada a cabo por las mutuales? ¿Qué disponen la Constitución y las normas provinciales?
El sistema mutual fue ideado con el objeto de dar respuestas ante una emergencia o necesidad en favor de los asociados, brindándoles una ayuda. Por ello fue denominada como “ayuda mutua”, y de ahí su nombre “mutual”. Por ley carecen de fines de lucro y son creadas libremente por el principio de solidaridad. El sistema se encuentra reglamentado por el DL 20.321/73, y su autoridad de aplicación es el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES).
Ahora bien, el Código Fiscal prevé en su art. 182 la competencia provincial de percibir el impuesto a los IIBB, siendo el hecho imponible “El ejercicio habitual y a título oneroso… del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativo o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas…”.
Tal como fuera adelantado, el Código Fiscal no las exime de esta gabela
De dicha norma surge que los ingresos provenientes de la actividad financiera de las mutuales, al ser habituales y onerosos, puedan ser gravados por medio del impuesto sobre los IIBB. Sin embargo, también se ha dicho que al no tener fin “lucrativo”, no deberían ser alcanzadas, bajo el riesgo de ser asimiladas –desde el punto de vista fiscal- a las entidades previstas en la ley nacional 21.526. Sin embargo, y tal como fuera adelantado, el Código Fiscal no las exime de esta gabela.
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Otra duda surge con relación a la ley de Coparticipación Federal 23.548, incluida dentro del denominado “federalismo de concertación”, de jerarquía superior a la legislación local, (CSJN, “Trasportes Automotores Chevallier SA. c/ Pcia. de Bs. As.”, Fallos, 314:862, sent. 20-8-199, entre otras). Por medio de esa ley se permite a las provincias establecer el impuesto a los IIBB sobre “actividades empresarias… con fines de lucro” (conf. art. 9 de la ley 23.548). Si nos quedáramos con ese concepto en forma aislada concluiríamos que las mutuales al no poseer fines de lucro deberían estar exentas. Sin embargo el mismo artículo incluyó a “toda otra actividad habitual excluidas las (…) realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos”. Por ello no sería contrario a la ley 23.548 el impuesto a los IIBB sobre su actividad financiera, si la misma fuera “habitual”, no obstante no tener “fines de lucro”.
Otra cuestión a tener en cuenta es si por el art. 41 de la Constitución provincial, estas actividades deberían estar exentas o no del impuesto a los IIBB: “La Provincia… fomenta la organización y desarrollo de cooperativas y mutuales, otorgándoles un tratamiento tributario y financiamiento acorde con su naturaleza”.
La Legislatura sancionó la ley 14.650 (BO del 19/12/2014), que creó “el Sistema de Promoción y Desarrollo de la Economía Social y Solidaria de la Provincia de Buenos Aires”, cuyo art. 3 incluyó a las mutuales. Refiere que la provincia “otorgará a todas las personas físicas y/o jurídicas que se encuentren debidamente registradas…, exención impositiva en los tributos provinciales de Ingresos Brutos y de sellos” por las actividades descriptas por la ley, sujeta a los procedimientos que establezca ARBA (art. 13).
A su vez, el art. 223 del C.F. prevé que la Ley Impositiva “fijará la alícuota general del impuesto y las alícuotas diferenciales, de acuerdo a las características de cada actividad”. Así, la ley 15.226 -Impositiva año 2021- mantiene el cobro del impuesto a los IIBB a los servicios financieros de las mutuales (Título II -Impuesto sobre los IIBB, art. 21 punto “V” -código 649.999-), como también en el Anexo I del “nomenclador de actividades IIBB 2018” hoy vigente.
Es decir, a través de una normativa posterior -ley 15.226- se relativizó lo dispuesto por la ley 14.650. A tenor de una inveterada técnica interpretativa, la ley posterior prevalece, excepto que se trate de una ley especial.
Por último, el INAES dictó la Res. 477/2020, cuyo art. 1 “reafirma” que las cooperativas y mutuales son entidades sin fines de lucro “y, por lo tanto, el tributo de ingresos brutos no les es aplicable”. Por medio de los arts. 2 y 3 se solicitó que fueran notificadas de esta resolución los órganos provinciales competentes.
Hasta aquí un breve panorama del impuesto a los IIBB sobre la actividad financiera de las mutuales. Una vez más, la última palabra la tendrá el Máximo Tribunal provincial y, llegado el caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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