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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Regresa la histórica discusión sobre la pretendida inmunidad del Banco de la Provincia de Buenos Aires frente a los poderes del gobierno nacional y en particular ante la potestad tributaria. Es importante destacar que para la Corte Nacional –según lo sostuvo en numerosos fallos-, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sus bienes, actos, contratos y operaciones y derechos que de ellos emanen a su favor, están exentos de todo gravamen, impuesto, carga o contribución de cualquier naturaleza (art. 4° de la Carta Orgánica, ley 9434) y estas dispensas, concedidas por la Provincia a su Banco, deben ser respetadas por las autoridades nacionales, pues gozan de la misma supremacía que corresponde a las disposiciones de orden constitucional sobre las leyes nacionales y provinciales, a mérito de los dispuesto por la Carta Fundamental y la ley 1029, sin que corresponda efectuar distinción alguna entre impuestos y tasas a la luz de la redacción amplia empleada por el legislador local.
El Tribunal se remitió a la posición adoptada anteriormente en minoría por Highton
Sin embargo, en fecha 08/04/2021, en la causa “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Boullhensen, Pedro Armando s/ otros - ejecutivo s/ incidente de apelación”, viró repentinamente en su jurisprudencia. En un asunto tramitado en el ámbito de la justicia nacional, donde el Banco de la Provincia de Buenos Aires, fue intimado por el Juez de grado a pagar la tasa de Justicia, en los términos y alcances previstos en la ley nacional 23.898. Se opuso invocando en su favor, las disposiciones del Pacto de San José de Flores y su Carta Orgánica. Arribado el expediente al órgano de alzada, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, confirmó lo decidido en la instancia anterior. Articulado por el Banco de la Provincia, el recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dejando de lado su posición anterior en la materia, por una ajustada mayoría de opiniones (votos de los Ministros Rosenkrantz, Highton y Lorenzetti; las disidencias de Maqueda y Rosatti), rechazó la impugnación y confirmó en todos sus alcances lo resuelto por las instancias anteriores. Es decir, se obligó a sufragar el mentado tributo.
La novedad está dada en que ahora, para apartarse de lo que se venía tradicionalmente sosteniendo, el Tribunal se remitió a la posición adoptada anteriormente en minoría por la Ministra Highton, en el antecedente del 04/06/2013, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía. Decreto 905/02 s/ Proceso de conocimiento” (Fallos 336:539), donde la mayoría conformada por el voto de los Ministros Fayt, Petracchi, Zaffaroni y Maqueda, se habían inclinado por revocar la sentencia apelada, y en su consecuencia hacer lugar a la oposición al pago de la tasa de justicia formulada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Al respecto, cabe destacar que la otrora disidencia, actualmente convertida en la posición dominante, señaló que “de manera constante, se ha reconocido -y reconoce- los privilegios de los establecimientos públicos de la Provincia de Buenos Aires y, en especial de su Banco, que tienen como fundamento lo establecido por el art. 7 del Pacto de San José de Flores, en cuanto garantiza que aquéllos seguirán siendo gobernados y legislados por la autoridad de la provincia. No obstante ello, no puede conferirse a las prerrogativas otorgadas a la provincia por esa cláusula un alcance tal, que comprenda aspectos relativos a la actuación del Banco ante los tribunales federales. En efecto, si dicha entidad acude a la justicia nacional o federal, debe someterse a las reglas procesales que resultan aplicables a quienes litigan ante tales tribunales, y a las cargas económicas establecidas al respecto por las normas nacionales, entre las que se encuentra la tasa de justicia regulada por la ley 23.898 y sus modificatorias”.
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Finalmente agregó, “la circunstancia que con sustento en el aludido Pacto del 11/11/1859 se haya reconocido al Banco de la Provincia de Buenos Aires inmunidad fiscal frente al impuesto al valor agregado, no determina que a igual conclusión debe llegarse en lo referente a una tasa, pues en esta última categoría de tributos el hecho generador se vincula con la actuación del Estado individualizada en el contribuyente, como sucede respecto de la tasa judicial, con la presentación efectuada ante un tribunal requiriendo su intervención. Y en orden a ello, no parece que las prerrogativas conferidas por el art. 7 del Pacto de San José de Flores, puedan prevalecer sobre la potestad del Congreso Nacional de establecer un tributo que grave las presentaciones efectuadas ante los tribunales nacionales y de fijar las exenciones que estime pertinentes”.
En razón de lo expuesto, corresponderá tener presente éste cambio de enfoque del Alto Tribunal Federal, producto de un reposicionamiento por el recambio de sus integrantes y que en el esquema actual, se perfila para permanecer en el futuro. Este nuevo elemento, que encarece la litigación, deberá ponderarse a la hora de utilizar el criterio de oportunidad.
(*) Abogado de la ABEF
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