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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Uno de los inconvenientes que trajo la pandemia en curso y que posteriormente, por la ausencia de soluciones razonables, se vio reflejada en el ámbito tribunalicio, se relaciona con las dificultades que atravesaron los Escribanos en su condición de agentes de recaudación del Impuesto de Sellos (RN 18/16).
En la práctica sucedió que muchos Notarios, se vieron impedidos de ingresar las sumas por retenciones de dicho tributo efectuadas en la primera quincena del mes de marzo de 2020 y que no pudieron abonar en tiempo oportuno como consecuencia de las medidas de “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” vigentes en dicha oportunidad.
Una de las dificultades principales denunciadas, fueron los inconvenientes relativos a la aplicación informática vía web denominada “SIESBA”, único mecanismo habilitado por ARBA para practicar en forma quincenal la liquidación de los importes retenidos en concepto de Impuesto de Sellos y generar el formulario “R 550E” a fin de efectuar el correspondiente pago. Dicho aplicativo, incorpora automáticamente los intereses resarcitorios y recargos contemplados por los arts. 96 y 59 del Código Fiscal en caso de practicarse la liquidación o pagarse ésta fuera de término, sin tener en cuenta ningún tipo de excepciones. Pese a la presentación en debido tiempo de la declaración correspondiente al total de retenciones efectuadas en la primera quincena de marzo de 2020 –todas en efectivo- cuyo vencimiento para el pago operó el 26/03/20, como consecuencia de las medidas de aislamiento adoptadas a partir del 19/03/20 mediante Decreto 297/20 del Poder Ejecutivo Nacional y sus sucesivas prórrogas, en muchos casos no se pudieron ingresar los importes liquidados en debido tiempo, ya que las entidades bancarias dejaron de atender en forma presencial, a lo que se sumó que no se contaba con fondos suficientes en las cuentas bancarias como para cumplir con la obligación mediante pago vía internet, ni tuvieron la opción de efectuar el pago por depósito en cajero automático –ya que para dichas operaciones existía un tope sensiblemente inferior a las sumas que debían abonar-.
Esta previsión normativa generó cuestionamientos desde el punto de vista constitucional
La apertura de los bancos a partir del 27/04/20, tampoco permitió sortear los obstáculos existentes, pues intentado el pago en sucursales del Banco de la Provincia de Buenos Aires, resultó infructuoso, pues el sistema informático de la entidad no permitió cancelar la liquidación generada. Frente a este cuadro, por circunstancias ajenas a los Notarios, y ante el intento de confeccionar una nueva liquidación a fin de abonar únicamente el capital del impuesto retenido –pues a su entender no habrían incurrido en mora atribuible a su parte y por tanto no debían pagar accesorios ni recargos-, el sistema “SIESBA” actualizaba la declaración incorporando intereses y demás recargos sin posibilidad de escindirlos -a los efectos del pago- del capital.
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Los diversos reclamos vía web ante ARBA, tampoco obtuvieron respuestas, solo se informó sobre la imposibilidad de atenderlos, hasta tanto se reanudara la atención presencial. Luego, al sancionarse la ley 15.174 –BO del 28/05/20-, se estableció que con motivo de la emergencia sanitaria provocada por la expansión del COVID 19 y el aislamiento social, las obligaciones fiscales con vencimientos originalmente fijados entre el 20/03/20 y el 30/04/20 se considerarían “a todos los efectos jurídicos, cumplimentadas en término, hasta el día 08/05/20 inclusive” (art. 11 inciso b).
Esta previsión normativa, generó diversos cuestionamientos desde el punto de vista constitucional, por entenderse que si bien se admitió la existencia de una situación de fuerza mayor que justificó la eximición de intereses y recargos a los agentes de retención, solamente benefició “a aquellos que antes del 08/05/20 pudieron depositar las retenciones”, otorgando un trato desigual, arbitrario e irrazonable a los que no pudieron hacerlo por no contar con fondos en sus cuentas bancarias. Máxime, cuando no se arbitraron medios para que se ingrese únicamente el capital en cuestión sin intereses ni recargos de naturaleza sancionatoria fijados por la normativa fiscal, pese a que la mora no les habría sido imputable. Sin embargo, la vía procesal del amparo escogida por los afectados para canalizar estos planteos ante la justicia, no ha sido considerada como la idónea, lo que ha impedido un pronunciamiento de mérito sobre el fondo (CCAMdP, causa 10.377, del 17/12/20, “Vaquero y otro”).
Con fecha 25/03/21, el Poder Ejecutivo provincial elevó a consideración de la Legislatura un proyecto de ley (Expediente PE- 2/21-22), en el cual se prevé una moratoria ómnibus, que comprende entre otros aspectos, planes de regularización para deudas por el Impuesto de Sellos y los Ingresos Brutos de agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, o que efectuadas no fueron depositadas o depositadas fuera de término. Quizá en esta iniciativa, de ser votada, pueda encontrarse una salida intermedia para superar los problemas referenciados.
(*) Abogado (Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales)
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