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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Vuelve el tema relativo al Impuesto a las Ganancias establecido sobre los haberes percibidos como consecuencia de un beneficio previsional y el monto o la base sobre la cual debe liquidarse la respectiva alícuota. Más allá de la cuestión atinente a la constitucionalidad del gravamen –que aquí no fue materia de discusión-, se puso bajo observación el modo y la forma en como el mentado tributo se cuantifica.
Por otra parte, se evaluó como rigen ciertas normativas sectoriales locales y como derivación de ello, quedó claro quien debe ser el destinatario del planteo judicial, debido a que han existido algunos intentos ingresados en la justicia provincial confundiendo de quien emana la norma generadora del agravio, con la autoridad que simplemente ejerce una competencia en su condición de mera aplicadora de un régimen normativo que le viene impuesto por el orden nacional y donde en cumplimiento de un mandato general legislativo impuesto por el Congreso de la Nación en el ejercicio de competencias constitucionalmente asignadas, sólo se limita a retener sumas de dinero.
Se evaluó cómo rigen ciertas normativas sectoriales locales
En este sentido, es necesario destacar la valiosa contribución que realizaron sobre esta parcela, pronunciamientos de la Justicia Federal de interior de la Provincia de Bs. As. al resolver planteos efectuados por jubilados del Instituto de Previsión Social en su condición de agentes o empleados de la Provincia de Buenos Aires, quienes prestaron servicios en el Poder Judicial, y se opusieron a las detracciones de sus haberes que le venían realizando. Al respecto invocaron como fundamento de su pretensión, la resolución emitida el 16/03/2016 por la Suprema Corte de Justicia local Nº 302/16, mediante la cual se dispuso que a partir del 01/01/2016, a los efectos de practicar la liquidación del Impuesto a las Ganancias en el ámbito del Poder Judicial se tomará como base imponible el rubro sueldo básico de la estructura salarial vigente de los empleados del poder judicial.
Recordamos, que en primera instancia, luego de aceptarse la vía del amparo, donde el órgano jurisdiccional otorgó especial importancia a la naturaleza del caso planteado que encierra una cuestión de carácter alimentario y las condiciones personales de los actores asociadas a sus situaciones de jubilados, excluyó la participación del IPS quien al retener y posteriormente remitir las sumas de dinero a la AFIP, solo actuó en cumplimiento de una norma nacional, y en todo caso, el destinatario de la disposición de la SCBA –que se alega incumplida- no está dirigida al IPS sino a sus dependencias internas –Secretarías de Administración del Poder Judicial y del Ministerio Público-. Por lo tanto, se resolvió que el planteo solo podía ser enderezado contra la autoridad de recaudación federal.
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Posteriormente, analizando el tema de fondo, se concluyó que asiste derecho a los actores a que la retención en concepto del Impuesto a las Ganancias se realice únicamente sobre el rubro o concepto sueldo básico o la denominación que en el futuro la reemplace, de modo tal que no se afecte la proporcionalidad que debe existir entre los haberes de un trabajador activo y del jubilado. Para la restitución de las sumas ya retenidas indebidamente, se sostuvo que los interesados deben utilizar los carriles procesales ordinarios, no resultando el amparo el andarivel adecuado a tales fines.
Razones vinculadas a elementales principios de igualdad y equidad impiden que se pague un impuesto mayor al que tributan los empleados activos, más allá de los tecnicismos que se pretenden imponer para desconocer el derecho a recibir una remuneración proporcional y equitativa a la situación de aquellos. Proceder de otro modo, implica generar una desigualdad contraria a los mandatos constitucionales, de quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad y por ello requieren una mayor protección de Estado.
Y aún cuando la normativa del alto tribunal provincial nada diga si comprende o no a los agentes jubilados, cabe extender sus previsiones a los mismos. Cualquier interpretación que limite o restrinja derechos de naturaleza alimentaria debe analizarse restrictivamente, debiendo elegirse siempre aquella que favorezca y ampare en mayor medida los derechos referenciados.
Llegados los casos a la alzada, al abordar la materia de agravio sólo limitada a la cuestión de fondo, se confirmaron las sentencias de grado en varios reclamos (CFAMdP, del 19/06/20, “Fernández, José M. c/ AFIP y otro s/ Amparo ley 16.986”, y del 26/06/20, “Mehl, Roberto Alejandro c/ AFIP s/ Amparo ley 16.986”; y “Galdos, Mónica c/ AFIP s/ Amparo ley 16.986”) aunque al tratarse de una cuestión discutida, eximió de las costas a la perdidosa. Consideramos importante destacar estos criterios, debido a que otras Cámaras Federales han seguido un camino diferente.
(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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