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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Posiciones encontradas entre los miembros del Alto Tribunal Federal, propias de la dinámica del funcionamiento interno de un órgano de carácter colegiado, coadyuvadas por la imposibilidad material de convocar Conjueces, al no concurrir ningún supuesto de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de los cinco miembros del Tribunal que autorice dicha integración conforme lo prevé el art. 22 del Decreto Ley 1.285/58, confluyeron para la configuración de un cuadro institucional insólito, con pocos registros y antecedentes similares en su largo historial.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, quedó empantanada, víctima de sus desencuentros, a punto tal de no poder decidir por la falta de acuerdo o coincidencias necesarias para conformar las mayorías de opiniones que exigen las normas que regulan el mecanismo en la toma decisiones. Por tales motivos, se tuvo que acudir a un atajo de creación pretoriana, para desatar el nudo gordiano. Echando mano de ciertos precedentes procedió bajo la modalidad de resolver escindiendo las cuestiones (Fallos: 319:3085; 322:1100; 324:1411 y 341:1063), pues no encontró otro modo de proceder legalmente contemplado para superar la situación de atolladero institucional que se verificó, cuando contando con la participación en el acuerdo de los cinco miembros que legalmente integran el Tribunal, la mayoría absoluta integrada por los mismos jueces o juezas no concuerda en la decisión de todas las cuestiones que exigen la solución del conflicto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación quedó víctima de sus desencuentros
El caso que generó éste llamativo escenario (CSJN, del 10/12/2020, Competencia FMP 4365/2017/CS1, AFIP – DGI c/ Ecoave S.A. s/ ejecución fiscal – A.F.I.P.), está relacionado con la determinación del Juez competente, cuando existe por un lado la promoción de una ejecución fiscal por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos ante un Juzgado Federal emplazado en el interior de la Provincia de Buenos Aires que cuenta con sentencia, y la misma es dictada contra una empresa que se encuentra en otro ámbito jurisdiccional sometida al proceso falencial, y tiene declarada su quiebra por parte de un Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de la Ciudad de Buenos Aires. El Juez de la ejecución, en el entendimiento que operaba el fuero de atracción del proceso universal –conf. lo previsto por los arts. 21 y 132 de la ley 24.522-, remitió el expediente al Juez de la quiebra, quien se opuso y rechazó la radicación al sostener que existía sentencia firme sobre la ejecución. Trabado el conflicto negativo de competencia, debido a que ambos órganos jurisdiccionales se negaron a conocer en el asunto, las actuaciones se elevaron a la Corte Nacional, quien tuvo que dilucidar con carácter previo y en primer lugar, a quien le correspondía dirimir la cuestión de competencia, debido a que existen opiniones contradictorias sobre este punto. Luego, pasar a determinar a qué Juez corresponde remitir la causa para continuar con la respectiva sustanciación.
El voto conformado por la opinión de los Ministros Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, sostuvo que los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los magistrados federales con asiento en las provincias, corresponde que sean resueltos por la Corte Suprema. En cambio, los Ministros Rosenkrantz y Highton de Nolasco, con apoyo en lo previsto en el art. 24 inciso 7 del Decreto ley 1.285/58, concluyeron de un modo diverso, al referir que el órgano facultado legalmente a tales fines, es la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata. Acto seguido, pasaron a resolver la adjudicación de la causa, aspecto donde además, se encuentran opiniones divergentes y las mayorías vuelven a cambiar de protagonistas.
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La tesis que prevaleció, está integrada por los votos de Rosenkrantz, Maqueda y Rosatti, con remisión al dictamen del Procurador General, donde todos se inclinaron por otorgar la competencia al Juez Federal del interior, toda vez que éste ya había emitido la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución, pronunciamiento que además está firme y consentido. Se aclaró que ello no obsta a que se verifique la respectiva acreencia en el proceso universal.
El voto disidente en esta parcela, que quedó en minoría, fue suscripto por los Ministros Highton de Nolasco y Lorenzetti, quienes alegaron que el art. 21 de la ley 24.522 –texto según ley 26.086-, no excluye a los juicios ejecutivos del fuero de atracción, razón por la cual deben quedar radicados ante el Juez que entiende en el proceso universal. Por otra parte, la circunstancia que en el proceso ejecutivo se haya dictado sentencia, no obsta tal solución, pues el juicio atraído ha de ser la razón y el fundamento de la pretensión de verificación que pueda llegar a ejercer el acreedor. En un tema altamente controvertido, la delgada línea divisoria de la frágil mayoría, está determinada por la existencia de la sentencia en el juicio de apremio.
(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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