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La Cámara de Apelación Contencioso Administrativa de La Plata le ordenó hoy al Ministerio de Salud provincial a que en el plazo de cinco días arbitre las medidas necesarias para asegurar el suministro al Establecimiento Geriátrico “Hogar de Sostén y Mantenimiento Finosa” de Test rápidos preventivos de serología para la misma así como para los restantes ancianos allí alojados, y el personal que desempeña labores en dicho establecimiento, con la periodicidad necesaria para monitorear el estado de salud de las personas involucradas, según los protocolos técnicos específicos, hasta tanto se dicte sentencia en esta causa; suministrando los test de PCR por hisopado de resultar ello procedente según el resultado que arrojaran los primeros; ello, previa caución juratoria, ante el juzgado de origen.
En la resolución judicial, con voto del camarista Gustavo Spacarotel, al que adhirió su colega Claudia Milanta, se dio marcha atrás a un fallo de primera instancia que había denegado un recurso de amparo en favor de una mujer de 97 años y con discapacidad, en el que se reclamó a la cartera de Salud bonaerense, suministrar al Hogar de Ancianos “Finosa”, los test rápidos serología COVID-19 y exámenes por PCR (hisopado) para todo el personal e internados en dicho establecimiento, a fin de prevenir la introducción del Coronavirus, todo ello con la frecuencia necesaria y durante el lapso de tiempo en que dure la pandemia.
En estas actuaciones, el juez de primera instancia desestimó la medida precautoria solicitada, con sustento en sendos informes técnicos obrantes en la causa, de los que concluye, en principio, la inexistencia de un actuar u omisión contrario a derecho por parte de la demandada, ante la inexistencia de afectados entre el personal e internados, ponderando que sólo deben hisoparse los pacientes sintomáticos, conforme protocolos de prevención y control de Covid 19.
Ahora la Cámara, al resolver en favor del amparista, valoró la especial situación de mayor y extrema vulnerabilidad en que se encuentra la mujer de 97 años y el resto de los alojados en el establecimiento citado, frente a un posible contagio de COVID-19, reconocida por la propia autoridad sanitaria local como “población vulnerable”, y el especial contexto actual imperante, donde el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego de lo cual se tomaran diversas medidas en nuestro país -en que rige en la actualidad el aislamiento social, preventivo y obligatorio, reflejando dicha coyuntura, la grave emergencia sanitaria nacional y los bienes jurídicos tutelados en ciernes (la vida y la salud, arts. 75 inc. 22 y 23 CN).
En un meduloso voto, el doctor Spacarotel entendió que, en ese contexto, se revigoriza el mandato constitucional convencional del artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional -y art. 36 incs. 5 y 6 de nuestra Constitución provincial-, y el consecuente deber de promover medidas de acción positivas que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos constitucionales, en resguardo de un grupo de extrema vulnerabilidad como son los ancianos y su salud -más aún ante la presencia de alguna discapacidad, como en autos-, circunstancias que –se colige- tornan necesaria la adopción de medidas no sólo paliativas sino principalmente y en especial de tinte preventivas, con carácter urgente, en salvaguarda de la integridad de la población de mayor riesgo ante el virus y del equipo de salud que la asiste.
"Ello -agregó- en un marco de necesario aggiornamiento del aludido mandato constitucional a una situación como el actual, que va variando día tras día y amerita ponderar el comportamiento, evolución y variación epidemiológica que se presenta en cada momento y lugar determinados, reflejado el0lo -en lo que al caso puntual de los geriátricos refiere- en cuanto resultan de público conocimiento -y así también lo refiere y respalda el amparista- los contagios ocurridos en el seno de hogares de ancianos y la gravedad de la situación epidemiológica en el área metropolitana bonaerense".
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"Tal tesitura deviene asimismo acorde a cuanto emerge del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, contemplando en particular, que se deberán adoptar medidas que aseguren “…la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas” (art. 12, inc. c), así como la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (inc. d)", reseñó el camarista.
También explicó que " la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el marco de su Sala de Coordinación y Respuesta Oportuna e Integrada para la crisis derivada de la pandemia del COVID 19, urge a los Estados a brindar una protección reforzada a las personas mayores de la región, quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, y a adoptar las medidas necesarias para garantizar sus derechos".
"La CIDH manifiesta su preocupación por la situación de vulnerabilidad de más de 76 millones de personas mayores que viven en la región, la cual se ha visto seriamente agravada por el Coronavirus, debido a un nivel de riesgo mayor, por su susceptibilidad al contagio. En este contexto, le preocupan profundamente los altos índices de infección, ingresos en hospitales y mortalidad de personas mayores registrados en el último mes. La Comisión urge a los Estados a garantizarles el derecho a la salud física y mental, adoptando las medidas necesarias a fin de prevenir los contagios, en todos los ámbitos y particularmente en residencias de largo plazo, hospitales y centros de privación de libertad. Para ello deben priorizarles el acceso a las pruebas de COVID 19", enfatizó.
También se expresó en el fallo que "en tal entendimiento, ponderando los bienes de raigambre constitucional que se procuran tutelar –derechos a la salud y a la vida-, y al compromiso que, sobre aquéllos, la no adopción de tal medida -de carácter preventivo- resulte susceptible de ocasionar –surgiendo prístino el peligro en la demora en tanto la medida procura tutelar a una persona mayor que integra, junto con los restantes ancianos alojados en el establecimiento, un grupo de riesgo por razones etarias, y que en caso de un contagio de COVID19, presenta en general complicaciones de salud más severas que las de personas más jóvenes, en gran parte de los casos con alcances irreversibles-, se admite la medida solicitada, añadiendo que, dentro de un razonable margen de probabilidades, que corresponde formular, la medida requerida, reluce razonable a fin de evitar un grave e inminente perjuicio que podría tornarse en una situación irreparable; ello así a los fines de asegurar la vigencia cierta del derecho a la salud y a la vida que asiste a los destinatarios de la medida, frente a un riesgo inminente, por la edad avanzada de los mismos, que sólo solicitan la atención preventiva y adecuada, para ser diagnosticados tempranamente, a fin de procurar la atención en tiempo vital de las posibles consecuencias que genera la presente pandemia para esos grupos especialmente expuestos y vulnerables al compromiso del derecho a la salud y la vida.
Todo ello, sumado a la advertencia de que la medida precautoria ordenada no resulta susceptible de ocasionar una grave afectación al interés público, sino que -antes bien-, una debida estrategia sanitaria preventiva, de atención temprana de un test que diagnostique la existencia de una enfermedad, genera para el estado el conocimiento primario de posibles casos que pudieran estar ocultos, con la consiguiente y probable expansión silenciosa de la pandemia social, con efectos de graves consecuencias al sistema de salud pública".
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